Complemento de maternidad vs. brecha de género

Complemento de maternidad vs. brecha de género
Complemento de maternidad vs. brecha de género

Lo primero es necesario distinguir entre: Complemento de maternidad y complemento para la reducción de brecha de género. El primero se aplica a las personas que han causado jubilación, IP, o viudedad (todas contributivas) entre 1 de enero de 2016 y 3 de febrero de 2021. A partir de 4 de febrero de 2021, incluido el propio 4 de febrero de 2021 (Real Decreto Ley 3 de febrero de 2021) se aplica la reducción por brecha de género. Ahora bien, quien a fecha 4 de febrero de 2021 viniere percibiendo el complemento de maternidad, mantiene su derecho a percibirlo. Entonces ¿Llegado este caso puedes optar por uno u otro?. Sí, vid. art. 33 de la LGSS.

 

ANTES DE LA REFORMA

DESPUÉS DE LA REFORMA

Se debe conceder tanto a hombres como a mujeres, si bien la Seguridad Social se niega a reconocerlo a los hombres en vía administrativa siendo necesario reclamar en vía judicial

Se puede conceder a los hombre en vía administrativa. ATENTOS CON LA NOVEDOSA INDEMNIZACIÓN.

Para su concesión no hace falta demostrar ningún perjuicio en la carrera profesional. Solo tener 2 o más hijos y una pensión generada después del uno de enero del 2016 hasta el 3 de febrero del 2021.

 

Si se es hombre, para poder cobrar el complemento hay que demostrar un perjuicio en la carrera profesional. Si los hijos son anteriores al 31/12/94: tener más de 120 días de cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores o, si el nacimiento se produce desde enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los 24 meses siguientes sea inferior, en más de un 15%, a la de los 24 meses inmediatamente anteriores. Si no concurre esta circunstancia, el varón no tendrá derecho al complemento

En el caso de dos padres o madres con derecho al complemento (en una familia tanto heterosexual como homosexual) podrán percibirlo ambos. STS 17 DE MAYO DE 2023.

En el caso de dos progenitores, solo podrá percibirlo uno. Si el hombre demuestra un perjuicio en su carrera profesional se complementará la pensión solo si es más baja que la de la mujer. Si estamos ante dos padres o dos madres, igualmente solo se podrá complementar una única pensión, la más baja.

El complemento consiste en un porcentaje de la pensión que oscila entre un 5 y un 15% dependiendo del número de hijos. Lo que favorece a pensiones medias y altas.

El complemento es un fijo que se señalará anualmente, consistiendo en la actualidad en 30, 40 euros por cada hijo hasta un máximo de cuatro. Lo que favorece a las pensiones más bajas.

Se exige para poder tener derecho al complemento tener 2 o más hijos.

Se reconoce el complemento a partir de un solo hijo.

Se reconoce el derecho a complementar pensiones de jubilación si bien en caso de jubilación anticipada solo se reconoce si se considera involuntaria. NO JUBILACIÓN PARCIAL. SIENDO POSIBLE PERCIBIRLO CUANDO SE PASA A JUBILACIÓN PLENA.

No se distingue entre jubilaciones anticipadas voluntarias o involuntarias. NO JUBILACIÓN PARCIAL.

En caso del complemento de una pensión de viudedad no se exige ningún otro requisito complementario.

Concurrencia de pensiones El CM se calcula aplicando el siguiente orden de preferencia: 1. La pensión más favorable. 2. Si concurre una pensión de jubilación y otra de viudedad se aplica a la primera.

En caso de una pensión de viudedad, solo se percibirá si alguno de los hijos o hijas en común tiene derecho a una pensión de orfandad. Lo que limitaría su cobro al momento que deje de cobrar la orfandad. El CBG es una cuantía fija y no es necesario, en caso de concurrencia, especificar cuál es la pensión que determina su reconocimiento.

 

Complemento y pensión máxima (PMAX)

• Si pensión causada > PMAXd : PMAX + 50% CM

• Si pensión causada + CM > PMAX: PMAX + 50% CM que exceda de PMAX

 

Complemento y pensión mínima (PMIN) PMIN + CM El CM se calcula sobre la pensión causada, es decir, sin considerar el complemento a mínimos.

 

ES DECIR: Cuando por aplicación del complemento por maternidad se supere el límite máximo de pensiones o la pensión a complementar no alcance el mínimo legal establecido o se produzca una concurrencia de pensiones, para su determinación se está a lo previsto en LGSS art.60 redacc. 2015.

 

Complemento y pensión máxima. Se reconoce el complemento en su cuantía íntegra, por tanto, el complemento no se verá absorbido.

 

Pensión Mínima + CBG.


 

IMPORTANTE: SI LLEGADO EL 4 DE FEBRERO DE 2021 TU YA ESTABAS PERCIBIENDO EL COMPLEMENTO POR MATERNIDAD PUEDES SEGUIR PERCIBIÉNDOLO U OPTAR POR UNO U OTRO (ART. 33 LGSS). PERO EN NINGÚN CASO SE PUEDEN PERCIBIR AMBOS SIMULTÁNEAMENTE.

MÁS IMPORTANTE AÚN. RECIENTEMENTE EL TS Y MÁS CONCRETAMENTE A TRAVÉS DE LA SENTENCIA 461/2023 DE 29 DE JUNIO INDICABA: SI UNO DE LOS PROGENITORES VENÍA PERCIBIENDO EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD, Y EL OTRO COMIENZA A PERCIBIR EL DE BRECHA DE GÉNERO, EL PRIMERO SE VERÁ REDUCIDO. PUES UNO SE NUTRE DEL OTRO.

POR TANTO:

  • EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD LO PUEDEN PERCIBIR AMBOS (STS 362/2023 de 17 de mayo). Posible indemnización sobre la que más adelante te incido.
  • SI LLEGADO EL 4 DE FEBRERO DE 2021, VENÍAS PERCIBIENDO EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD, PUEDES OPTAR POR EL DE BRECHA DE GÉNERO. EN CASO ALGUNO LOS DOS CONJUNTAMENTE PUES SON INCOMPATIBLES.
  • SI UN PROGENITOR VENÍA PERCIBIENDO EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD, Y EL OTRO CAUSA DERECHO AL DE BRECHA DE GÉNERO, EL PRIMERO SE VERÁ REDUCIDO. (STS 461/2023 DE 29 DE JUNIO).
  • EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD LO PUEDEN COBRAR AMBOS PROGENITORES. EL DE BRECHA DE GÉNERO SÓLO UNO DE LOS DOS PROGENITORES.

TEMA MUY IMPORTANTE: LA INDEMNIZACIÓN A LOS HOMBRES QUE SE LES DENEGÓ EN VÍA ADMINISTRATIVA EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD. STS DE PLENO DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Habida cuenta que el TJUE ya había fijado doctrina sobre esta cuestión en diciembre de 2019 (STJUE DE 12 DE DICIEMBRE DE 2019) considera que las denegaciones en vía administrativa son discriminatorias y exige indemnización (STJUE DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023). Y por una vez en su vida, el TS decide acatar la resolución. Así se dicta la reciente STS de 15 de noviembre concediendo 1500 euros, pues aunque el TS aclara que según su criterio se debería reconocer 1.800 euros, no puede conceder más de lo pedido.

EL TJUE y el TS son claros, debe reconocerse la indemnización, además del perjuicio los honorarios del letrado que le asistió y las costas y fija 1.800 euros.

PRESCRIPCIÓN.-Sobre el tema de prescripción, hay varios criterios. Alguna jurisprudencia menor indica que siendo imprescriptible el derecho, (art. 212 LGSS) también lo será el complemento.

A TÍTULO DE EJEMPLO: STSJ (SECCIÓN 1ª) NÚM. 1297/2023 DE 24 DE OCTUBRE, RECURSO 1044/2023, FDº ÚNICO:

(…)Y en estos concretos términos se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en reciente sentencia de 19 de Mayo de 2022 (Rec. nº 107/2022 ) que señala: "cuando, como en el caso sucede, no se ha producido variación alguna entre las circunstancias de hecho determinantes del derecho al complemento que tenía el beneficiario cuando solicitó la pensión de jubilación y las concurrentes al reclamarlo, ni en ese lapso temporal se ha producido reforma alguna en su regulación, siendo indiferente que su interpretación responda al cambio hermenéutico de dicho marco normativo derivado de la jurisprudencia comunitaria, la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad, debe fijarse en la de reconocimiento inicial de la pensión, por lo que no resulta de aplicación el plazo de 5 años dispuesto en el art. 53.1 de la LGSS , citado como infringido, a los efectos de la prescripción invocada; dado que el Art. 60.1 de la LGSS , en su redacción vigente en la fecha de su solicitud ha sido declarado contrario a la Directiva 790/7 por el TSJUE en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 , por recoger una discriminación directa por razón de sexo, en tanto que contribución demográfica se realiza por igual por ambos progenitores y la norma no justifica la exclusión de los hombres en otros factores como la afectación de su carrera profesional; y es a partir de la fecha de dicha resolución cuando puede ejercitarse, con fecha de efectos económicos en la de reconocimiento inicial de la pensión"». Tal es la doctrina que reiteran sentencias posteriores de esta Sala como las de 4 de octubre de 2022 (rsu. 1.399/2022 y rsu. 1.416/2022), de 11 de octubre de 2022 ( rsu. 1.268/2022 y rsu. 1.496/2022 ) y de 18 de octubre de 2022 (rsu. 1.504/2022 ). Particularmente en otras más recientes como las de 2 de noviembre (rsu. 1.802/2022) y 8 de noviembre de 2022 (rsu. 1.879/2022) se insiste además en que la interpretación normativa que plantea el recurso para sostener la prescripción debe entenderse resuelta desde la perspectiva de la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022 (rcud 3.192/2021 ) que, en el sentido anticipado por sendas sentencias de 17 de febrero de 2022 (rcud 2.872/2021 y 3.379/2021) y partiendo de los efectos "ex tunc" de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 dictada en el asunto C-450/18 - que declara contraria a la Directiva 79/7/CEE de Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, una regulación como la que contenía el artículo 60 LGSS del complemento de pensión a favor de las mujeres por su contribución demográfica, en su redacción original-, resolvió que el reconocimiento de ese complemento producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS y claramente concluyó el Alto Tribunal en aquélla a favor de "una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante - efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento".

OTROS, Y EN LO QUE AQUÍ NOS INTERESA POR UBICACIÓN GEOGRÁFICA, 5 AÑOS DESDE LA STJUE: STSJ CYL (SECCIÓN 1ª) NÚM 3991/2023. NÚMERO REC.2716/2022 DE 23 DE OCTUBRE, FDº ÚNICO:

Lo que se suscita por lo tanto, es si es posible considerar prescrito el derecho del actor al complemento de maternidad sobre su pensión cuando el hecho causante de la misma se sitúa en el 24 de abril de 2016 y la solicitud del complemento data del 6 de mayo de 2022, esto es, más de cinco años después. El examen del motivo de recurso debe partir de la naturaleza que tiene el complemento de maternidad. Aunque se trata de prestación de Seguridad Social, parece claro que su régimen jurídico, esto es, tanto el nacimiento, duración, suspensión, extinción como, en su caso, actualización, es el mismo que el de la pensión a la que complementa, tal como dispone el artículo 60.6 LGSS , en la redacción previa al Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero. Esta es la normativa que consideramos aplicable al caso dada la fecha del hecho causante de la prestación, que fue introducida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Por tanto, es clara la existencia de una evidente conexión entre el complemento que se reclama y la pensión sobre la que este se proyecta, en materia de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción. Según la anterior redacción del apartado 6 del artículo 60 del TRLGSS, "El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización." Dicha sujeción no alcanza al plazo de prescripción a la que está sometido el complemento de maternidad. En consecuencia, cabe entender que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del TRLGSS, por lo que prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. Ahora bien, en el presente supuesto, en que el actor inicialmente tenía reconocida una incapacidad permanente que luego opto por la de jubilación, hemos de tener en cuenta que el Art. 60.1 de la LGSS, en su redacción vigente en la fecha de su solicitud ha sido declarado contrario a la Directiva 790/7 por el TSJUE en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, por recoger una discriminación directa por razón de sexo, en tanto que contribución demográfica se realiza por igual por ambos progenitores y la norma no justifica la exclusión de los hombres en otros factores como la afectación de su carrera profesional; y es a partir de la fecha de dicha resolución cuando puede ejercitarse, con fecha de efectos económicos en la de reconocimiento inicial de la pensión. En definitiva, no es hasta la STJUE cuando el demandante pudo ejercitar su acción reclamando el complemento de maternidad, esto es desde el 17.2.2020, de modo que no ha transcurrido el periodo de 5 años de prescripción predicable de la prestación objeto de debate, el cual ha de fijar el dies a quo, no desde el hecho causante como dispone el artículo 53, sino desde aquella sentencia que abrió la posibilidad de reclamar el citado complemento confirmando así el criterio sostenido en la instancia, con la desestimación del motivo y por ende del recurso”.